La Sala Primera del Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por los progenitores de un menor contra la sentencia núm. 36/2015, de 13 de marzo (LA LEY 25729/2015), dictada por la Audiencia Provincial de Huesca. Y acuerda devolver las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, tras realizar la audiencia del menor, una vez que se ha declarado que la minoría de edad del demandante no le priva de legitimación para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo si tiene suficiente madurez y una situación estable de transexualidad, y que no haber estado sometido durante al menos dos años a tratamiento no le impide obtener la rectificación solicitada, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones, de hecho y de derecho, planteadas en el recurso de apelación del demandante.

Estos son los hechos:

El menor de edad que, representado por sus progenitores, presentó la demanda, nació en el año 2002 y fue inscrito en el Registro Civil con sexo y nombre de mujer.

Desde que era muy pequeño, este menor manifestó sentirse varón y prefirió usar un nombre masculino. Sus ropas, su corte de pelo, su aspecto en general, son los de un varón joven.

En julio de 2014, esta persona fue examinada por un equipo compuesto por un psiquiatra, un endocrinólogo y un psicólogo, que descartaron la existencia de cualquier patología psiquiátrica que pudiera influir en su decisión de cambio de sexo. En el informe que emitieron consta que el paciente había asumido el rol genérico masculino desde los tres años, presentaba un fenotipo totalmente masculino y estaba totalmente adaptado a su rol masculino. Lo remitieron al médico endocrino para iniciar el tratamiento hormonal, que no había iniciado con anterioridad por no haber comenzado el proceso natural del cambio puberal.

El menor, representado por sus padres, inició un expediente gubernativo para el cambio de la mención del sexo y del nombre en el Registro Civil, que fue rechazado por ausencia del requisito legal de mayoría de edad.

Acto seguido, promovió un juicio ordinario en el que solicitó la rectificación de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil, en el sentido de que apareciera la mención de sexo como de hombre, no como mujer, y un nombre masculino.

El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda, al considerar que del estudio del art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (LA LEY 2202/2007), resultaba que solo los mayores de edad eran merecedores de la protección que otorgaba esta ley. La sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial.

Interpuesto recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, este tribunal planteó una cuestión de inconstitucionalidad en relación al art. 1 de la Ley 3/2007 (LA LEY 2202/2007), reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, por presunta vulneración de los arts. 15 (LA LEY 2500/1978), 18.1 (LA LEY 2500/1978) y 43.1 (LA LEY 2500/1978), en relación al 10.1, todos ellos de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en cuanto que solo reconoce legitimación a las personas mayores de edad para solicitar la rectificación de la mención registral del sexo y del nombre.

El Tribunal Constitucional estimó la cuestión de inconstitucionalidad planteada y declaró inconstitucional el art. 1.1 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo (LA LEY 2202/2007), reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, pero únicamente en la medida que incluye en el ámbito subjetivo de la prohibición a los menores de edad con «suficiente madurez» y que se encuentren en una «situación estable de transexualidad».

 

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