Fecha de devengo de la pensión de alimentos cuando en el proceso se ha dictado auto de medidas previas

 

Los alimentos fijados en la senntencia de primera instancia se devengan desde la fecha de interposición de la demanda.

 

TRIBUNAL SUPREMO, SALA DE LO CIVIL, SENTENCIA 6 FEBRERO 2020

Ref. CJ 2110/2020

Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 86/2020, 6 Feb. Recurso 1943/2019

Dictado auto de medidas previas en el que se acordó una pensión de alimentos a cargo del padre, la cuestión controvertida es la fecha de devengo de la pensión alimenticia establecida en la sentencia de primera instancia.

El Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia y dispone que la pensión de alimentos se devenga desde la fecha de presentación de la demanda.

El padre pretendía que los efectos de fijación de los alimentos se aplicasen desde el dictado de la sentencia de primera instancia y no desde la interposición de la demanda, pues entiende que la sentencia modificaba los ya fijados en el auto de medidas previas.

El Alto Tribunal trae a colación la doctrina jurisprudencial relativa a la retroactividad de la pensión alimenticia, señalando que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación, mientras que si la pensión se fija en la primera instancia, esta se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda (art. 148 CC).

La Sala argumenta que no puede entenderse que la sentencia de primera instancia haya recaído en un proceso diferente al de medidas provisionales, pues estas son unas medidas cautelares previas y conexas con el procedimiento principal (arts. 771.5 y 772.1 LEC). Por ello, tratándose del mismo proceso ha de aplicarse la doctrina jurisprudencial, en el sentido que los alimentos fijados en la sentencia de primera instancia, se devengan desde la interposición de la demanda, sin perjuicio que se compute lo ya abonado en virtud del auto de medidas, para evitar un doble pago, ya que dichas medidas solo constituyen un estatuto jurídico provisional.

La sentencia destaca que la medida cautelar tiene condición accesoria del proceso principal cuyo resultado satisfactorio pretende asegurar con su adopción. Carece de autonomía e independencia y está condicionada por el objeto del litigio a que se refiere (art. 726.1.1.º LEC). Su accesoriedad viene confirmada por el art. 770.4 LEC al permitir su subsistencia sólo si en el plazo de 30 días se interpone la demanda.

 

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